¿Qué es lo común en los valores comunes predicados por el Supremo en el caso EpC?
Nunca es lícito adoctrinar
FUENTE: ALFAYOMEGA
Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo (TS, en adelante) sobre Educación para la ciudadanía, aunque en algunos puntos parecen satisfacer determinadas pretensiones de los objetores, contienen algunas consideraciones básicas preocupantes. Veamos:
«Por un lado -afirma el TS-, están los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional», recogidos en «normas jurídicas vinculantes», principalmente «las que reconocen los derechos fundamentales», valores, éstos, que constituyen el «espacio ético común». Por otro lado, según el mismo TS, «está la explicación del pluralismo de la sociedad». Hecha esta diferenciación, y según el mismo TS, la «actividad educativa del Estado, cuando está referida a los valores éticos comunes, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica», no ya para asegurar el «respeto» (CE 27.2) de los alumnos a esos valores, sino «promover» en ellos «la adhesión a los mismos». Por eso, afirma el TS, la «proscripción de adoctrinamiento» que «pesa» (sic) sobre el Estado, en razón de su obligada neutralidad ideológica, regirá en el caso de «otros valores», propios de las diversas concepciones particulares, respecto de los cuales lo único lícito será una exposición «rigurosamente objetiva» cuya única finalidad sea la de «informar sobre el pluralismo existente acerca de determinadas cuestiones». ¿Pero acaso hay algún caso, hemos de preguntar, en el que fuera lícito el adoctrinamiento? Sorprende que el concepto de adoctrinamiento, clave en estas consideraciones, no aparezca en estas Sentencias del TS especialmente aquilatado. El adoctrinamiento -permítasenos señalar- no viene determinado por el tipo de contenidos y objetivos de la acción educativa, sino por el modo como ésta se lleva a cabo en cualquier caso. El adoctrinamiento es un modo de ejercer la acción, en ese caso, presuntamente educativa sin respeto a la dignidad, inteligencia y libertad del educando y, por lo mismo, es absolutamente inadmisible en cualquier supuesto y respecto de cualquier contenido u objetivo.
Ahora bien, quizá lo más grave está en suponer, como parece ocurrir en esas Sentencias del TS, que sobre los valores que se dicen comunes no tiene incidencia alguna el pluralismo. ¿Es eso así? Frente a ese supuesto hay que preguntar qué es lo común en los valores comunes. Sin duda son comunes las fórmulas, enunciados, términos con que coincidimos en afirmarlos como valores y cabe decir que es esa coincidencia la que en efecto permite decir que unos determinados valores son comunes. Pero lo cierto es que, tan pronto se entra a desentrañar el contenido de esos valores, establecer su fundamentación, determinar su alcance, se hace inevitablemente presente la pluralidad ideológica, religiosa, axiológica, moral, antropológica, etc. Baste pensar en el derecho fundamental a la vida humana: cuán distinta fundamentación y cuán distinto alcance le reconocen, por un lado, quienes consideran que en determinados supuestos determinadas personas tienen derecho a privar de la vida a otras y, en el lado opuesto, quienes no admitimos supuesto alguno en que pueda tenerse por lícito privar de la vida a un ser humano (cualquiera sea el momento, prenatal o terminal, en que se encuentre su existencia y con independencia de que sea o no inocente de cualquier delito). Pensemos asimismo, valga otro ejemplo, en el valor igualdad, sin duda incluido entre los comunes, y cómo hay quienes la invocan para presentar como exigidas por ésta normas, actuaciones, políticas, con las que otros, por el contrario, consideramos que salen maltrechas precisamente la igualdad, la justicia y, en ocasiones, la pura lógica.
También, pues, en referencia a los valores que se dicen comunes -esto es un hecho innegable- se hace presente la pluralidad y también en este caso ha de ser respetada, en cuanto resultado y expresión de la libertad ideológica y religiosa (CE 1.6). La aportación específica de la escuela a la educación en valores comunes no puede reducirse al mero aprendizaje de los enunciados de éstos y de las normas que los reconocen, sino que consiste precisamente en fundamentarlos y en determinar su alcance y exigencias. Y esa tarea no puede llevarse a cabo, en cada caso, sino desde la propia particular concepción a la que responde el modelo educativo que se desarrolle legítimamente en ejercicio de las libertades ideológica, religiosa y de enseñanza (CE 16.1 y 27, 1,2 y 3). Para el TS, sin embargo, en relación con los valores comunes, la pluralidad ideológica no plantearía problema alguno, pues esos valores comunes, que serían los que como tales reconozcan las normas jurídicas, no tendrían otro fundamento que esas mismas normas, ni otro alcance que el determinado por éstas. Ahora bien, esto nos situaría ante un positivismo jurídico radical, incompatible, por cierto, con la concepción a la que parece responder la propia Constitución cuando se remite al «contenido esencial» (CE 53.1) de los derechos fundamentales como a algo anterior a la ley, algo que la ley no pone sino que debe respetar.
Y, por ahora, una última observación. Una cosa es que el Estado deba garantizar las condiciones para que todos reciban una educación adecuada, y otra que el Estado asuma la actividad educativa: ésa no incumbe al Estado. Iterum censeo!, digámoslo otra vez: el Estado-Maestro es el Estado totalitario.
Teófilo González Vila
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario