domingo, 8 de marzo de 2009

LAS CLAVES DE INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIAS DEL TS SOPRE EpC.

Las claves de interpretación de las sentencias del TS sobre EpC
Lourdes Ruano Espina
Catedrática de Derecho de la Universidad de Salamanca


Fuente: analisisdigital. 8 de marzo de 2009.

El 17 de febrero de 2009 se notificaba a las partes las cuatro sentencias del Tribunal Supremo, de 11 febrero, por las que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, reunida en Pleno, resuelve cuatro recursos de casación: tres correspondientes a las primeras sentencias emanadas del TSJ de Asturias (Rec. nº 1013/2008, 948/2008 y 949/2008) y el cuarto, a la sentencia del TSJ de Andalucía de 4 de marzo de 2008, recurrida en casación por la Consejería de Educación (Rec. nº 905/2008). Aunque no resulta fácil sintetizar su farragoso contenido, al que se añaden los amplios votos particulares suscritos por diez magistrados, intentaré, al menos, esclarecer las claves en que se apoya su argumentación. He de advertir que pocas veces he analizado sentencias tan mal construidas, en cuanto a técnica jurídica y peor argumentadas, lo que se explica, probablemente, porque constituyen el fruto de un forzado –aunque al parecer necesario- consenso en numerosos puntos, que se traduce en varias contradicciones. Se trata, por otra parte, de sentencias interpretativas, que concluyen que la Educación para la Ciudadanía está ajustada a Derecho, exclusivamente en aquellos casos en que las normas que la regulan, en su ambigüedad y confusión, se interpreten dentro de los límites que la propia Constitución establece y las sentencias aclaran.

Las sentencias se apoyan en una doble premisa. Por una parte, afirman que del art. 16 de la Constitución no se deriva un derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes jurídicos válidos, de lo que deducen que no existe un derecho a la objeción de conciencia con alcance general, más que en los casos en que esté reconocido explícitamente por el legislador. Los magistrados parten, por consiguiente, del planteamiento propio del positivismo legalista, según el cual sólo podría reconocerse este derecho a través de la interpositio legislatoris, teoría que contradice frontalmente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha dejado meridianamente claro, ya desde la sentencia 15/1982, que «la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española» (FJ 6º), y que «existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, porque forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del art. 16, 1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales» (STC 53/1985, FJ 14). Pero además supone desconocer una nutrida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, las sentencias no cierran por completo la puerta al posible reconocimiento de este derecho, sino que contemplan expresamente la posibilidad de que se reconozca, bien por vía legislativa –remite al legislador ordinario-, o bien por vía jurisprudencial, pues admite que en circunstancias verdaderamente excepcionales, se pueda entender que de la Constitución surge tácitamente un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido, circunstancias que no considera acreditada en estos cuatro casos. Ciertamente, el derecho a la objeción de conciencia, con carácter general, no está reconocido ni en nuestro ordenamiento ni en ningún otro, pero ello no obsta para que, en casos particulares, por razones serias de conciencia, pueda eximirse del cumplimiento de los deberes legales, previa la debida ponderación de intereses. Las sentencias matizan, así, sustancialmente, la afirmación inicial, que negaba la existencia del mismo derecho a la objeción de conciencia, para admitir su reconocimiento en determinados casos.

La segunda premisa hace referencia al papel que la Constitución asigna al Estado en materia de educación, en el art. 27. E apartado 5º de este precepto establece que los poderes públicos están obligados a garantizar el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza. Precepto que hay que poner en relación con el párrafo 2º, porque toda medida que se adopte en el ámbito educativo, tiene que tender a la consecución del objetivo último que persigue la educación, que es el libre y pleno desarrollo de la personalidad, en el respeto a los derechos y libertades fundamentales y a los principios democráticos. Ahora bien, al interpretar conjuntamente estos dos preceptos, las sentencias incurren en un grave error, porque una cosa es afirmar que el Estado tiene competencias en la programación general de la enseñanza, en orden a asegurar que ésta llegue a todos, y pueda contribuir al libre desarrollo de la personalidad, y otra cosa muy distinta es entender que el Estado asume en cuanto tal la actividad educativa, término que utilizan reiteradamente las sentencias.

En esta confusión se apoya el razonamiento que lleva a los magistrados a considerar que esta actividad educativa no podrá desentenderse de transmitir los valores morales que subyacen en los derechos fundamentales. Ahora bien, las sentencias distinguen dos tipos de valores: «Los que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional», que aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes -principalmente las que reconocen los derechos fundamentales-, y aquellos otros valores que responden a concepciones distintas y son objeto de discusión en la sociedad. Esta diferenciación marca los límites de la actuación del Estado en materia educativa, pues entiende la postura mayoritaria que «no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas...». Incluso, afirman los magistrados que sobre estos valores que forman parte de una pretendida ética común, «la actividad educativa del Estado, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica». Lo que implica, como varios magistrados discrepantes han señalado en sus votos particulares, un «adoctrinamiento en toda regla», porque el adoctrinamiento no viene determinado por el tipo de objetivos y contenidos de la acción educativa, sino por el modo como ésta se lleva a cabo, sin respeto a la dignidad, inteligencia y libertad del menor, al que se exige no sólo el conocimiento y respeto de ciertos valores, sino la adhesión y asunción de los mismos a su comportamiento.

No me resisto a advertir lo peligroso de tal afirmación, contenida en el FJ 6º de las cuatro sentencias. Porque: ¿Cuáles son esos valores morales en que el Estado puede formar a los alumnos? ¿Quién los determina el propio Estado, el Gobierno? ¿Cuál es ese sustrato moral del sistema constitucional? ¿Es que sobre estos valores comunes no tiene incidencia el pluralismo? Pensemos, por ejemplo, en uno de los derechos fundamentales, cual es el derecho a la vida. El respeto de este derecho fundamental es, sin duda, uno de esos valores morales que podría considerarse comunes, de acuerdo con el planteamiento que hace el Tribunal Supremo. Sin embargo, existe todo un debate social en torno a determinados aspectos íntimamente relacionados con la interpretación de sus límites, contenido, etc. (el aborto, la eutanasia, la mal llamada clonación terapéutica, etc) ¿Dónde se encuentra el fundamento de esos valores comunes, en la norma positiva? ¿No implica este planteamiento un positivismo jurídico radical, incompatible con la protección de los derechos fundamentales? Y por último, bajo el pretexto de amparar las competencias del Estado para inculcar esos valores que forman parte de una supuesta ética común ¿no se están dejando desprotegidos ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de enseñanza, la libertad de conciencia, o el derecho de los padres a garantizar que sus hijos sean educados conforme a sus convicciones religiosas, morales, filosóficas o, incluso, pedagógicas?

Ahora bien, las sentencias establecen que, cuando se trate de transmitir valores sobre cuestiones que son objeto de controversia en la sociedad, «será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público». «Estos valores deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica». Sobre dichos valores, que son manifestación del pluralismo en la sociedad, afirman las sentencias que hay que «informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico..» y advierten muy claramente que, cuando la transmisión de valores lleve implícita una formación moral sobre cuestiones controvertidas, los derechos consagrados en los arts 16, 1 y art. 27, 3 CE se erigen en límite a la acción educativa del Estado.

Por consiguiente, el penúltimo FJ de las cuatro sentencias (10º de la núm. 905/2008 y 15º de las 1013/2008, 948/2008 y 949/2008) señala las claves de interpretación de las normas reglamentarias reguladoras de la materia Educación para la Ciudadanía, para que ésta sea considerada ajustada a Derecho. Advierte que los contenidos de la materia ha de experimentar un ulterior desarrollo, a través del proyecto educativo de cada centro, los textos que se utilicen y la manera en que se expongan, pero todos ellos «deben moverse en el marco que hemos trazado de manera que el derecho de los padres a que se mantengan dentro de los límites sentados por el art. 27, 2 de la CE y a que, de ningún modo, se deslicen en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición crítica y del respeto al pluralismo imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor». Y en particular, cuando los proyectos, textos o explicaciones incurran en adoctrinamiento, los padres pueden exigir el derecho a la tutela judicial efectiva ante los Tribunales contencioso administrativos, que podrán dictar medidas cautelares. Y añaden que el hecho de que la materia Educación para la Ciudadanía sea ajustada a derecho «no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas».

Ello es consecuencia del pluralismo, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, «que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo. Las materias que el Estado califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa –ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. Todo ello implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al impartir la materia Educación para la Ciudadanía –o, llegado el caso, cualquiera otra- es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento».

Estas afirmaciones deberían haber llevado al Pleno de la Sala a la aceptación de la pretensión de los demandantes. Pero no ha sido así. Los magistrados han dado su aquiescencia a la materia tal como debería haber sido configurada, no como está diseñada realmente en las normas reglamentarias. Corresponde, por tanto, ahora, a los padres, a los centros, a la inspección, y a las administraciones educativas, cuidar de que ni las normas de desarrollo, ni las explicaciones de clase, ni los libros de texto, ni otras herramientas pedagógicas vulneren ese deber de neutralidad y objetividad que debe presidir el sistema educativo, en el respeto escrupuloso al derecho que asiste a los padres de procurar que sus hijos sean educados conforme a sus convicciones, también en el ámbito escolar, porque en cierto modo, los magistrados han hecho dejación de la función que les corresponde de dirimir los conflictos concretos sometidos a su jurisdicción, y de defensa y protección de los derechos fundamentales (en evitación de ulteriores litigios), y se han limitado a establecer criterios de interpretación que deben aplicar las autoridades competentes. Pero la solución articulada por el Tribunal Supremo puede llevar, indudablemente, a un proceso de judicialización del sistema educativo, que está ya gravemente cuestionado. Porque los padres están dispuestos a defender estos derechos por todos los medios a su alcance. Es más, deben hacerlo, porque lo que está en juego en este complejo tema es la libertad de conciencia.

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